6/03/2009

Contenidos

Agotamiento de Investigación, Amnistía y Cosa Juzgada, Asociación Ilícita, Desaparecimiento, Detención Ilegal, Detenido Desaparecido, Secuestro
Cuasidelito de Homicidio, Emplazamiento Tercero Responsable, Tercero Civil Responsable, Indemnización de Perjuicios
Injurias Graves, Animus Injuriandi
Lesiones, Error en Informe Médico
Robo con Fuerza en las Cosas en Lugar Habitado Destinado a la Habitación, Robo con Escalamiento, Pluralidad de Malhechores, Agravante
Robo con Fuerza en Lugar Destinado a la Habitación, Lugar Destinado a Habitación, Lugar No Habitado
Robo con Fuerza en Lugar Destinado a la Habitación, Lugar Destinado a Habitación, Lugar No Habitado
Robo con Intimidación, Asalto Camión Maderero
Robo con Violencia, Apreciación en Conciencia
Tráfico de Drogas, Indeterminación Sustancia, Casación en la Forma, Falta de Consideraciones

Agotamiento de Investigación, Amnistía y Cosa Juzgada, Asociación Ilícita, Desaparecimiento, Detención Ilegal, Detenido Desaparecido, Secuestro

El Nº 7 de artículo 408, que autoriza el sobreseimiento definitivo cuando el hecho punible de que se trata haya sido materia de un proceso en que haya recaído sentencia firme que afecte al actual procesado, resultando claro que en materia penal puede aplicarse la cosa juzgada cuando se ha producido la doble identidad: del hecho punible y del actual procesado, con lo cual este mismo tribunal ha declarado que si entre ambos procesos el hecho investigado es el mismo, pero el actual procesado no es el de aquellas causa, no cabe sostener que aquella sentencia produzca la excepción de cosa juzgada en el nuevo juicio. Con mayor razón si en la primera causa no hubo reo.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, cuatro de noviembre de dos mil tres.

Vistos:

Se ha seguido este proceso rol Nº 78-97 del Segundo Juzgado Militar de Santiago, para la investigación de la detención ilegal y posterior desaparecimiento de Manuel Villalobos Díaz, ocurrida en la madrugada del día 17 de septiembre de 1974 por parte de efectivos de seguridad. Primero denunció el hecho ante el Tercer Juzgado del Crimen de Santiago la cónyuge de Villalobos Díaz, doña Virginia Zúñiga Zavala; con posterioridad, pero ante el Quinto Juzgado del Crimen de Santiago, la misma dedujo querella conjuntamente con el padre de la víctima, don Manuel Jesús Villalobos Olivares (fs. 59 y 165), por el delito de secuestro y después, fs. 176, la tía de la víctima, doña María Villalobos Olivares hace lo mismo, pero ahora dirigiendo la acción penal nominativamente en contra de Osvaldo Romo Mena y todos los demás que resulten responsables, por los delitos de asociación ilícita y secuestro. Todas estas causas, más tres recursos de amparo, fueron acumuladas constituyendo, en definitiva, la causa rol 78-97 que se radicó en el Segundo Juzgado Militar de Santiago en razón de contienda de competencia suscitado entre éste tribunal y el Tercer Juzgado antes señalado.

Ante el mismo Segundo Juzgado Militar de Santiago se había seguido antes la causa Nº 553-78, tramitada por el Ministro don Servando Jordán, y dispuesto originalmente su acumulación con la causa actual, en definitiva, por resolución de fs. 329 la Corte Marcial revoca dicha medida y declara que no procede su acumulación dando lugar al enrolamiento con el número 78-97 como actualmente se identifica.

Cerrado previamente el sumario a fs. 331, el Segundo Juzgado Militar de Santiago, por resolución de diez de octubre de mil novecientos noventa y siete, escrita a fs. 339, teniendo ala vista la causa Nº 553-78 referida, sobre la base de que en ella se había ya dictado sobreseimiento total y definitivo por resolución de 30 de noviembre de 1989 por extinción de la responsabilidad penal de las personas presuntamente implicadas en los hechos investigados, sobresee ahora en la causa 78-97 fundado en el artículo 408 Nº 7 por cuanto el hecho punible que se investiga ya ha sido materia de un proceso en el cual se ha dictado sentencia firme y ejecutoriada.

Apelada la anterior resolución, es confirmada por sentencia de la Corte Marcial de 7 de febrero de 2002, escrita a fs. 360.

A fs. 361 y siguientes la defensa de los perjudicados, deduce recurso de casación en el fondo que funda en la causal N6 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los artículos 408 Nº 7, 413 y 279 bis del mismo cuerpo legal, y, además, artículos 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil.

A fojas 395 y siguiente está agregado el informe de la Sra. Fiscal de esta Corte, proclive a acoger el recurso.

Se trajeron los autos en relación a fs. 437.

Con lo relacionado y considerando:

Primero: Que se ha deducido recurso de casación en el fondo por la parte perjudicada, fundado en la causal Nº 6 del articulo 546 del Código de Procedimiento Penal, es decir, en haberse decretado el sobreseimiento incurriendo en error de derecho al calificar la circunstancia prevista en el Nº 7 del artículo 408 del mismo cuerpo de leyes, que se refiere al efecto de cosa juzgada emanada de sentencia firme dictada en otro proceso.

Segundo: Que, como se ha dicho en lo expositivo, es del caso tener previamente presente que en forma separada el mismo tribunal conoció la causa Rol Nº 553-78 para investigar la detención y posterior desaparición de varias personas, una de las cuales precisamente habría sido Manuel Villalobos Díaz. Ésta fue tramitada por el señor Ministro don Servando Jordán López, quien, finalmente, declaró su incompetencia y derivó el proceso al tribunal castrense, el cual sobreseyó definitivamente fundado en la ley de amnistía.

Pues bien, en el presente proceso, la resolución recurrida simplemente confirma la dictada por el Segundo Juzgado Militar de Santiago, por la cual se declara el sobreseimiento total y definitivo ya que el hecho punible que se investiga ha sido materia del proceso anterior en el cual se ha dictado sentencia firme y ejecutoriada, fundada en encontrarse extinguida la responsabilidad penal de las personas presuntamente denunciadas o implicadas en los hechos.

Tercero: Que el recurso argumenta que no es posible estimar que se produce cosa juzgada entre lo resuelto en aquella causa con la actual toda vez que para que sea ello posible debe producirse una doble identidad del hecho punible y del procesado, lo que no se produce en el caso de autos.

A este respecto este Tribunal en reiteradas oportunidades ha declarado que la institución de la cosa juzgada en materia criminal no ha recibido por parte del legislador una reglamentación clara, como lo ha hecho en materia procesal civil, pero, fundado particularmente en la doctrina unánime de la doctrina, ha sostenido que no le es aplicable la triple identidad proclamada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

Las normas de los artículos 76, 108, 110 y 274 del Código de Procedimiento Penal giran en torno a dos ideas únicas, centrales y fundamentales en el juicio penal, a saber: la acreditación de los hechos que constituyen la infracción penal y la determinación de la o las personas responsables del mismo. Sobre ello, fuerza la ley la atención investigativa y probatoria del tribunal y sólo cuando se logra permite el sometimiento a proceso.

El estudio particular de estos aspectos ha llevado a don Rafael Fontecilla Riquelme a afirmar que surgen dos elementos relevantes, que constituyen la médula de la decisión que el juez debe hacer en la sentencia: el hecho punible y la persona a quien se atribuye la ejecución o participación de ese hecho, y sobre estos extremos versa el Juzgamiento y determinan, por ende, la cosa juzgada, y concluye: Por lo tanto, el concepto de identidad, del cual no podemos desprendernos, porque es de la esencia de la institución de la cosa juzgada que tiene por objeto evitar la repetición procesal, de lo que es idéntico, sólo puede surgir de la comparación del hecho y de la persona del procesado en el enfrentamiento de dos procesos. De modo que la excepción de cosa juzgada puede ser declarada de oficio por el juez o hacerse valer cuando entre el nuevo juicio y el anterior haya: a) identidad de hechos punibles, técnicamente tipos; b) identidad entre los sujetos activos del delito. (Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo III, pág. 231-232 Editorial Jurídica 1978).

Del mismo modo, el catedrático español Fernando Gómez de Liaño afirma que para que se produzca la cosa juzgada penal, no es necesario acudir a la tesis de las tres identidades del art. 1. 251 del Código Civil que es sólo de aplicación al proceso civil, pues sólo exige la concurrencia de dos identidades, la del sujeto pasivo y de los hechos, no influyendo en este sentido las partes acusadoras, por su carácter instrumental, y eventual en muchos casos. (El Proceso Penal, Editorial Forum S. A. Oviedo, 5 Edición pág. 242).

Cuarto: Que los principio anteriores han sido recogidos precisamente por el Nº 7 de artículo 408, que autoriza el sobreseimiento definitivo cuando el hecho punible de que se trata haya sido materia de un proceso en que haya recaído sentencia firme que afecte al actual procesado, resultando claro que en materia penal puede aplicarse la cosa juzgada cuando se ha producido la doble identidad: del hecho punible y del actual procesado, con lo cual este mismo tribunal ha declarado que si entre ambos procesos el hecho investigado es el mismo, pero el actual procesado no es el de aquellas causa, no cabe sostener que aquella sentencia produzca la excepción de cosa juzgada en el nuevo juicio. Con mayor razón si en la primera causa no hubo reo (sentencia de 12 de mayo 2003, causa 2.626-01).

Quinto: Que la sentencia recurrida, al confirmar sin modificaciones la resolución de primer grado de fs. 339, aceptó como propio el hecho que en la causa rol Nº 553-78 se investigó, entre otros hechos, la desaparición de Manuel Jesús Villalobos Díaz, en la que sobreseyó total y definitivamente por encontrarse extinguida la responsabilidad penal de las personas presuntamente implicadas en los hechos, por resolución de 30 de noviembre de 1989, confirmada por la Corte Marcial el 24 de enero de 1992 y ratificada por la Corte Suprema el 27 de diciembre de 1994.

Y se puede agregar, además, como lo hace la señora Fiscal de esta Corte en su dictamen de fs. 395 y siguientes, que de la señalada causa Nº 553-78, a la vista, se desprende, que en ella no se investigaron los hechos relacionados con el secuestro y desaparición de Manuel Jesús Villalobos Díaz, ni los hechos denunciados en las querellas contra Osvaldo Romo Mena por los delitos de asociación ilícita y secuestro referidas más arriba y que dieron lugar a la formación de la causa 116. 946 acumulada a la presente y no a aquella.

De lo anterior es dable concluir que no se da la doble identidad que exige la ley para la procedencia de la cosa juzgada en esta materia penal, infringiéndose lo dispuesto en el artículo 408 Nº 7 varias veces recordado, el que fue aplicado erróneamente.

En relación directa con ello, y atenta la omisión de diligencias probatorias de importancia -de las que se hará referencia oportunamente- se ha infringido también la norma del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal que impide sobreseer definitivamente en autos cuya investigación para la comprobación del cuerpo del delito y la determinación de los delincuentes, no se encuentra agotada, como, asimismo, en cuanto no es permitido sobreseer, sino que esperar la sentencia definitiva, si en el sumario, como es el caso, no estuviere plenamente probadas las circunstancias que eximen de responsabilidad o los hechos de que dependa la extinción de ella.

Sexto: Que las infracciones legales anotadas son de tal magnitud que evidentemente influyeron en lo dispositivo de la sentencia recurrida, por lo que debe acogerse el recurso de casación deducido a fs. 361 y anularse el fallo impugnado, por la causal de nulidad invocada, y

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 535, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal; 764, 765, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil y 171 del Código de Justicia Militar, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte perjudicada a fs. 361 y siguientes, en contra de la resolución de siete de febrero de dos mil dos, escrita a fs. 360, la que es nula y se reemplaza por la que a continuación se dicta, separadamente.

Acordada con el voto en contra del Auditor General del Ejército, señor Romero, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo por los fundamentos que se exponen:

1º Que, para una debida decisión del presente recurso, se tuvo a la vista, además, el proceso Nº 553-78, de l rol del Segundo Militar, en el que se investigó, entre otros hechos, el desaparecimiento de Manuel Villalobos Díaz, proceso en el cual se dictó sobreseimiento total y definitivo, por resolución de 30 de Noviembre de 1998, el que fue confirmado por la Corte Marcial del Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros, con fecha 20 de Enero de 1992, y ratificada por esta Corte Suprema, con fecha 27 de Diciembre de 1994.

2º Que, en el presente proceso Nº 78-97 del Segundo Juzgado Militar, se investigaron las circunstancias en que se produjo la detención y posterior desaparición de Manuel Villalobos Díaz como también la eventual comisión del delito de secuestro de su persona del que se incrimina a personal militar.

3º Que, tanto las indagaciones practicadas en este proceso, como aquellas efectuadas en su oportunidad en la causa Nº 553-78, han recaído sobre los mismos hechos, como también hay una identidad respecto de la persona afectada por los ilícitos penales investigados y de quien es incriminado por su participación en la perpetración de tales delitos.

4º Que como bien puede entenderse, en el afinado proceso 553-78 tramitado por el Segundo Juzgado Militar, se dictó sobreseimiento definitivo por aplicación del Decreto Ley Nº 2. 191 de 1978, que concedió amnistía en la forma allí indicada. Como es sabido, la naturaleza jurídica fundamental de la amnistía es su carácter objetivo, esto es, que borra los hechos punibles que sus efectos cubren y, por ende, en esas condiciones extingue la responsabilidad penal de los posibles partícipes en la comisión de los delitos amnistiados, dándose así los presupuestos que establece el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto dispone que el sobreseimiento total y definitivo en una causa tiene la autoridad de cosa juzgada, sin hacer distinción alguna respecto de las causales que han llevado al juez a pronunciarlo.

5º Que doctrinaria y unánimemente se ha sostenido que la cosa juzgada es una institución que tiene por objeto impedir que en un nuevo proceso se pretenda juzgar lo mismo que se decidió en uno anterior, evitándose así que se produzcan nuevas pruebas que destruyan o desvirtúen lo que se dió por probado o no probado en un proceso o que se discuta o interprete nuevamente el alcance y sentido de determinadas disposiciones legales en relación con un hecho. Indudablemente, esto último tiene como principal antecedente y fundamento el justo anhelo de la sociedad de asegurar la estabilidad y certeza jurídica de las decisiones judiciales.

Conforme a los antecedentes allegados a estos autos, como también de acuerdo a aquellos contenidos en el expediente que se ha tenido a la vista, no cabe duda que los hechos que originaron ambas investigaciones son los mismos, como también que la víctima de los ilícitos penales es Manuel Villalobos Díaz y la identidad de su eventual aprehensor, quien fue individualizado por los denunciantes o querellantes, son coincidentes, a pesar que esta última circunstancia, en el especie, no reviste mayor trascendencia, toda vez que borrado o extinguido el hecho punible por la amnistía, no es posible indagar acerca de quienes perpetraron una conducta que carece de sanción penal.

6º Que, acoger el recurso en la condiciones dadas, importa desconocer una causal objetiva de extinción de responsabilidad mediante el rechazo de la cosa juzgada, habida consideración que se dan los presupuestos de tal causal, al existir identidad de hecho investigado y de sujetos activos. Si bien es cierto la exigencia del artículo 408 Nº 7 del Código de Procedimiento Penal que establece las causales de sobreseimiento definitivo, requiere la existencia de una sentencia firme que afecte al actual procesado debe entenderse que ésta se satisface plenamente con el actual estado procesal de la causa criminal en la cual se dictó sobreseimiento definitivo por amnistía, hecho que como se ha dicho- obviamente impide continuar con la investigación en esta causa y eventualmente determinar la existencia de sujetos encausados.

7º Que, a mayor abundamiento, también, este disidente, para resolver adecuadamente el problema planteado, tiene presente que de un análisis comparativo de ambos procesos, debe concluirse que los dos tenían la misma finalidad, esto es, determinar la existencia del hecho de la detención ilegal y posterior desaparición de Manuel Villalobos Díaz y el esclarecimiento de los responsables de aquel ilícito y dado el principio de la continencia o unidad de la causa contemplado en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, que es el fundamento de la acumulación de autos, concepto también contenido en los artículos 158, 159 y 160 del Código Orgánico de Tribunales, debe concluirse necesariamente que terminado uno de ellos por sentencia ejecutoriada en virtud de una causal de extinción de responsabilidad penal, sus efectos deben ser de general aplicación y cubrir a todas las causas en que se investigue o se haya investigado el mismo hecho punible.

8º Que, por lo razonado en las consideraciones anteriores, el disidente estima que los jueces del fondo no han cometido error de derecho al aplicar en estos autos la cosa juzgada y sobreseer definitivamente por el numeral siete del artículo 408 del Código de Procedimiento Penal, todo lo cual hace que el recurso deba ser rechazado.

Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura Peña y del voto disidente, su autor.

Regístrese y devuélvanse.

Rol Nº 1134-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Sr. José Luís Pérez Z., Sr. Milton Juica A., Sr. Nibaldo Segura P. y el Auditor General del Ejercito Sr. Juan Romero R.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, cuatro de noviembre de dos mil tres.

Vistos:

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en lo penal por lo que dispone el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, se dicta la sentencia de reemplazo.

Teniéndose presente:

Los fundamentos de la sentencia de casación que antecede, como asimismo que la investigación de autos no se encuentra agotada toda vez que se han omitido las diligencias que se expresarán en lo resolutivo, se revoca la resolución apelada de diez de octubre de mil novecientos noventa y siete, escrita a fs. 339, y se declara que no procede sobreseer definitivamente este proceso por la causal de cosa juzgada.

Déjase sin efecto la resolución de treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, escrita a fs. 331, por la cual se declara cerrado el sumario y se vuelve la causa a ese estado a efectos de el Juez que se señalará más abajo prosiga la investigación y el curso procesal correspondiente de la causa, hasta su término en forma legal, debiendo el juez desde ya practicar las siguientes actuaciones:

1. - Procederá a determinar la existencia de las personas que menciona el imputado Osvaldo Enrique Romo Mena en su indagatoria de fs. 196, y adoptará las medidas que posibiliten sus respectivos interrogatorios.

2. - Practicará las diligencias ordenadas en resolución de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, escrita a fs. 281 vuelta.

3. - Las demás que de las anteriores deriven, las que sean necesarias o exijan el nuevo curso de la investigación, hasta que ésta quede agotada.

Correspondiendo el conocimiento de estas materias a la justicia ordinaria, remítanse los autos al Ministro en Visita señor Alejandro Solís que ha asumido la sustanciación de los hechos referidos al Cuartel Terranova o Villa Grimaldi.

Acordada con el voto en contra del Auditor General del Ejército don Juan Romero, quien estuvo por confirmar la resolución apelada, en virtud de sus propios fundamentos y los expresados en su disidencia en el fallo de casación precedente y, por no modificar la competencia de la Jurisdicción Militar.

Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura Peña y del voto en contra de su autor.

Regístrese y devuélvase los autos a la vista rol Nº 553-78 al Segundo Juzgado Militar de Santiago.

Transcríbase a la Auditoría General del Ejército.

Rol Nº 1. 134-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Sr. José Luís Pérez Z., Sr. Milton Juica A., Sr. Nibaldo Segura P. y el Auditor General del Ejercito Sr. Juan Romero R.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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Cuasidelito de Homicidio, Emplazamiento Tercero Responsable, Tercero Civil Responsable, Indemnización de Perjuicios

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinte de enero de dos mil tres.

VISTOS:

Se ha instruído este proceso criminal número 61.028 del Primer Juzgado del Crimen de Quilpue por cuasidelito de homicidio del menor Francisco Gabriel Carneyro Godoy. Por sentencia de primera instancia de veintitrés de junio de dos mil escrita de fojas 186 a 191 vta. se condena a Rafael Antonio Estay Calderón a sufrir las penas de tres años y un día de reclusión menor en su grado máximo y a las accesorias pertinentes. En lo civil se hace lugar a la demanda en cuanto se condena al procesado Estay Calderón y a la sociedad TRANSCAR S.A. representada por Altamidoro Elías Cabello Reyes solidariamente a pagar a Claudio Ricardo Carneyro Cortés la suma de veinte millones de pesos, a Gabriela Ivonne Godoy Cano la suma de veinte millones de pesos por daño moral causado por la muerte del hijo de ambos y a pagar a Daniel Alexi y Fanny Lissette Carneyro Godoy la suma de diez millones a cada uno por daño moral causado por la muerte de su hermano.

Apelada la sentencia por el abogado de TRANSCAR S.A., la Corte de Apelaciones de Valparaíso por sentencia de siete de Enero del año dos mil dos, a fojas 252 y 253 aprueba en lo consultado la sentencia de primera instancia con declaración de que se reduce la pena impuesta a Rafael Antonio Estay Calderón a quinientos cuarenta y un días de reclusión menor en su grado medio y se sustituyen las accesorias por las de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena; la suspensión de su licencia para conducir se limita a un año, y se le revoca en cuanto por ello se hizo lugar a la demanda civil, decidiéndose en cambio que se la rechaza, sin costas. Se otorga el beneficio de la remisión condicional de la pena.

A fojas 254 y siguientes el abogado de los querellantes interpone recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación para conocer del recurso referido:

Advertido el tribunal sobre la existencia de un vicio procesal que podría dar lugar a la invalidación del fallo impugnado, se invitó al abogado recurrente a alegar sobre el tema propuesto.

Considerando:

Primero: Que como se expresó en lo expositivo, en el trámite de la vista de la causa se advirtió la existencia de un defecto procesal, relacionado con el emplazamiento del tercero civilmente responsable demandado en autos, defecto que podría constituir la causal de nulidad formal prevista en el Nº 1 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal que habilitaría a este tribunal a casar en la forma de oficio la sentencia recurrida, conforme lo dispone el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso;

Segundo: Que para una acertada inteligencia del asunto en estudio debe tenerse presente las siguientes circunstancias que constan de manifiesto en el proceso:

1) A fojas 13: (timbre ingreso 22 junio 1998) comparece Gastón Salvo Pereira, en representación de TRANSCAR S.A., según expresa, solicitando la devolución del vehículo placa única LF 8942 de propiedad de su representado designando, en el segundo otrosí, abogado patrocinante y confiriendo poder al abogado Osvaldo Zamora Chávez.

2) A fojas 14: corre acompañada copia de una escritura pública otorgada el 14 de Julio de 1997, ante Notario Arturo Carvajal Escobar titular de la séptima Notaría de Santiago. El encabezamiento señala: Mandato Judicial TRANSCAR S.A. a SALVO PEREIRA GASTON ROMERO. Sin embargo comparece don Altamidoro Elías Cabello Reyes, chileno, casado, transportista, cédula nacional de identidad número seis millones doscientos setenta y ocho mil novecientos diecinueve guión cero, y expone que por el presente instrumento viene en conferir mandato o poder judicial pero tan amplio como en derecho se requiera a don Gastón Salvo Pereira. En dicho mandato se le faculta entre otras atribuciones para nombrar abogados patrocinantes y apoderados con todas las facultades que por este instrumento se le confieren. Asimismo en dicha escritura expresamente se señala la sola limitación de no poder contestar nuevas demandas a nombre de la sociedad sin previo emplazamiento al mandante. En dicha escritura públic a, cabe advertir que no obstante su rotulación no se indica que don Altamidoro Elías Cabello Reyes actúe en representación de TRANSCAR S.A. ni se inserta o se refiere documento alguno en que conste la personería del compareciente en representación de la mencionada sociedad.

3) A fojas 7 (timbre ingreso 22 Junio 1998). Osvaldo Zamora Chávez, abogado, por sus representados delega poder en don Fabián Rojas Díaz, habilitado de derecho pudiendo actuar conjunta o separadamente.

4) A fojas 99: Con fecha 17 de diciembre de 1998 se acusa a Rafael Antonio Estay Calderón como autor del cuasidelito de homicidio de Francisco Gabriel Carneyro Godoy.

5) A fojas 101: El abogado Enrique Le Dantec Gallardo adhiere a la acusación y en el primer otrosí; deduce demanda civil en contra de Rafael Antonio Estay Calderón y en contra de TRANSCAR S.A. sociedad comercial representada por Altamidoro Elías Cabello Reyes, y representados en autos por Fabián Rojas Díaz y Osvaldo Zamora Chávez, al primero como causante de los hechos y a la sociedad en calidad de propietaria del vehículo. El segundo otrosí expresa textualmente Ruego a US. ordenar se notifique de la demanda civil a TRANSCAR S.A. a Fabián E. Rojas u Osvaldo Zamora Chávez, conforme lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, en el domicilio por ellos fijado en autos y en caso de no ser dentro del radio del Tribunal se les cite a fijar domicilio o se les notifique por el estado en el caso de no hacerlo. En el evento de estimar necesario notificar al representante legal de TRANSCAR S.A. se exhorte al Tribunal del Crimen de Santiago a fin de que proceda a notificar la demanda civil a TRANSCAR S.A. sociedad comercial representada por Altamidoro Elías Cabello Reyes, transportista, domiciliados en Santiago, calle Cinco de Abril 4570, comuna de Estación Central.

6) A fojas 105 vta.: Proveyendo el escrito de fojas 101 se confiere traslado al procesado Rafael Estay Calderón a fin de que conteste la acusación y demanda civil de indemnización dentro del plazo legal.

7) A fojas 121: Osvaldo Zamora solicita se deje sin efecto apercibimiento del que había sido objeto para contestar la acusación, haciendo presente el plazo de 10 días comunes del art. 447 del Código de Procedimiento Penal y, en el otrosí solicita se haga notificar la demanda civil deducida en contra d e la Sociedad TRANSCAR S.A..

8) A fojas 130: Se emite el oficio No. 1670-RU a fin de que se notifique al tercero civil demandado TRANSCAR S.A. sociedad comercial representada por don Altamidoro Elías Cabello Reyes, dirigido al señor Juez del 14Juzgado del Crimen de Santiago.

9) A fojas 134: Se ordena exhortar nuevamente al 14Juzgado del Crimen de Santiago despachándose el oficio 2057-RU de 27 de Octubre de 1999 que rola a fojas 140 para que se notifique a TRANSCAR S.A. representada según se expresa, por Gastón Salvo Pereira, el que no fue habido, según consta de fojas 147.

10) A fojas 151: Proveyendo el escrito de fojas 149 del abogado querellante, con fecha 7 de enero de dos mil, el tribunal ordena tener por notificada la demanda civil al tercero civilmente responsable con la presentación de fojas 121 y siguientes efectuada por su apoderado don Osvaldo Zamora Chávez.

11) A fojas 152 y siguientes: La Corporación de Asistencia Judicial de Quilpue contesta la acusación fiscal y la adhesión a la acusación. En ella nada se expresa respecto a la demanda civil.

12) A fojas 186: Con fecha 23 de Junio del año dos mil se dicta sentencia definitiva, la que se ordena consultar si no se apelare.

13) A fojas 192 vuelta: con fecha once de julio de dos mil se notifica del fallo de fojas 186 a Rafael Estay Calderón quien se reserva el derecho de apelar.

14) A fojas 198: La tercera Fiscalía informa, la consulta con fecha 12 de Octubre de 2000, siendo de parecer favorable a su aprobación.

15) A fojas 199: La Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha diecisiete de enero de dos mil uno, dispone: Siendo trámite previo y estrictamente necesario para dar cuenta de esta causa, remítanse los autos al tribunal a quo a objeto disponga la notificación de la sentencia definitiva al tercero civilmente responsable.

16) A fojas 201: El Tribunal deja sin efecto la resolución de fojas 200 vuelta notificación por el estado, y ordena exhortar al 13Juzgado del Crimen de Santiago a fin que notifique al abogado Osvaldo Zamora Chávez en representación del tercero civil demandado.

17) A fojas 217 vta.: Con fecha 22 de febrero del año dos mil uno el tribunal ordena notificar por el estado diario la sentencia de fojas 186, notificación que consta a continuación.

18) A fojas 225: Consta el oficio 160 CM de 24 de enero de dos mil uno en que ordena exhortar al 14Juzgado del Crimen de Santiago para que se notifique al tercero civilmente responsable TRANSCAR S.A. representado por Altamidoro Elías Cabello Reyes la sentencia que se acompaña.

19) A fojas 228: Consta la notificación por cédula a don Altamidoro Elías Cabello Reyes en representación de TRANSCAR S.A. la sentencia de autos, notificación realizada el ocho de marzo de dos mil uno.

20) A fojas 221: Con fecha 13 de Marzo de dos mil uno don Osvaldo Zamora Chávez, abogado, por mi representada TRANSCAR S.A. interpone recurso de apelación.

Tercero: Que de la exposición de los hechos efectuada en el considerando anterior queda de manifiesto que la sociedad TRANSCAR S.A., eventual tercero civilmente responsable no ha sido notificada conforme a la ley de la demanda civil entablada en su contra.

Cuarto: Que en efecto, el patrocinio y poder otorgado a don Osvaldo Zamora Chávez, a fojas 13 proviene de don Gastón Salvo Pereira, no constando a su vez del documento de fojas 14 que él actúe en representación de TRANSCAR S.A. sino que de don Altamidoro Elías Cabello, cualquiera que sea el alcance que se de a la escritura de poder de 14 de julio de 1997 ante Notario Arturo Carvajal.

Por otra parte, en su escrito a fojas 121 expresamente señala el abogado Osvaldo Zamora no tener poder para contestar la demanda civil solicitando se notifique al representante legal de ésta, lo que intenta el tribunal mediante diferentes exhortos.

Si bien a fojas 151 el Tribunal ordena tener por notificada la demanda civil al tercero civilmente responsable en razón de la presentación de fojas 121, dicha resolución se contradice con la actuación anterior del tribunal ordenando notificar por exhortos al representante legal de TRANSCAR S.A. y no encuentra su fundamento en el mencionado escrito en el cual Osvaldo Zamora Chávez por su representado (Estay Calderón) afirma que el plazo es común de 10 días y no ha empezado a correr en tanto no se notifique al tercero civilmente responsable solicitando que se aperciba a la demandante civil a fin de que haga notificar la demanda civil deducida en contra de la sociedad TRANSCAR S.A.

Quinto: Que no habiendo sido notificada la demanda civil a la demandada en la forma prevista por la ley, el procedimiento no es válido a s u respecto ni ella es parte de la causa. Existiendo un emplazamiento vicioso éste no se sanea en la forma ordenada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, a fojas 199, disponiendo la notificación previa de la sentencia definitiva al tercero civilmente responsable, a menos que hubiese entendido que la sociedad estaba legalmente emplazada, caso en el que su fallo resultaría del todo contradictorio en sus considerandos tercero y cuarto.

Sexto: Que como la sociedad TRANSCAR S.A. no fue emplazada legalmente en la causa no procedía que la Corte de Apelaciones de Valparaíso entrara al fondo de la apelación interpuesta en representación de TRANSCAR S.A., por lo que el fallo impugnado ha incurrido en la causal N1 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, razón que llevará a este tribunal, de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, a anular de oficio la sentencia de segundo grado de siete de enero de dos mil, dos de fojas 252 y 253, como asimismo, el fallo de primera instancia de 23 de junio de 2000 escrita a fojas 186 a 191 vuelta.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 535, 541 inciso final y 544 del Código de Procedimiento Penal e inciso final del artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, procediendo de oficio esta Corte se invalida la sentencia de siete de enero de dos mil dos, escrita a fojas 525 y todo el procedimiento a partir de fojas 155, retrotrayendo la tramitación de la causa al estado de contestar, por el tercero civilmente responsable, TRANSCAR S.A., la demanda civil deducida en su contra en el primer otrosí de fojas 101, entendiéndose por ésta declaración de nulidad legalmente emplazada, en los términos del artículo 73 del Código de Enjuiciamiento Criminal citado.

Atendido lo resuelto se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 254.

Redacción del abogado integrante señor Antonio Bascuñan Valdés.

Regístrese.

Rol Nº 726-02

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Robo con Fuerza en Lugar Destinado a la Habitación, Lugar Destinado a Habitación, Lugar No Habitado

La distinción entre el lugar destinado a la habitación y el no habitado tiene que efectuarse sobre una base valorativa, pues requiere considerar hast a que punto cabe temer, en las distintas clases de sitios, la posibilidad de un encuentro entre el hechor y terceros cuya vida o integridad corporal está sujeta al peligro de un ataque por parte de aquél.
Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintitrés de abril de dos mil dos.
VISTOS:
Se instruyó este proceso rol Nº 27.662 del Noveno Juzgado del Crimen de San Miguel, para investigar sendos delitos de robo con fuerza en lugar destinado a la habitación y a la participación que en tales ilícitos le pudo caber a Sergio Patricio Rosas Castro.
Por sentencia de primera instancia dictada el 17 de enero de 2001 rolante a fojas 116, se condenó a Sergio Patricio Rosas Castro a la pena única de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, por su participación como autor de los delitos de robo con fuerza de especies en lugar destinado a la habitación, en grado de frustrado, en perjuicio de María Zavala Vergara y perpetrado el 5 de febrero de 1999, y de robo con fuerza en lugar destinado a la habitación en desmedro de René Concha Hernández, cometido el 15 de octubre de ese mismo año;
Apelada esta sentencia, la Corte de Apelaciones de San Miguel la confirmó.
En contra este fallo la parte de Sergio Rosas Castro interpuso recurso de casación en el fondo, fundándolo en la causal contemplada en el Nº2 del artículo 546 del Código del Procedimiento Penal, esto es, que en la sentencia, haciendo una calificación equivocada de los delitos, se aplicó la pena en conformidad a esa calificación.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente esgrime la causal de casación del Nº2 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal y argumenta que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, ha conside rado que los antecedentes reunidos en el proceso permiten acreditar que en el caso sub lite se habrían perpetrado dos delitos de robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación, previstos y sancionados en el artículo 440 del Código Penal, en circunstancia que la correcta calificación de los hechos correspondería a la figura descrita en el artículo 442 Nº1 del mismo cuerpo legal, es decir, robo con fuerza en las cosas en lugar no habitado y aún mas, el delito en perjuicio de María Zavala Vergara solo alcanzó el grado de tentativa, en vez de frustrado como concluye dicho fallo;
SEGUNDO: Que, para fundamentar su posición la recurrente señala que los inmuebles objeto de los delitos, fuera de estar inhabitados, no tenían moradores eventuales, ni tampoco estaban sirviendo de morada a nadie, toda vez que el perteneciente a María Zavala Vergara solo servía de bodega a algunos enseres de ésta mientras permanecía a la venta, y el de René Concha Hernández se encontraba desocupado desde un año antes y a la espera de arrendatarios; todo, según se estableció fehacientemente en autos. Y concluye, que si aquellos lugares no tenían destino habitacional y con ello desaparecía el peligro siquiera potencial para eventuales moradores inexistentes, no se justificaba entender configurados los delitos previstos en el artículo 440 del Código Penal, sino la figura que describe el artículo 442 del mismo cuerpo de leyes;
TERCERO: Que sobre la base de aquellos supuestos, el impugnante señala que se han infringido los artículos 442, 7incisos 2y 3y 52 del Código antes mencionado, los dos últimos preceptos únicamente con relación al delito en perjuicio de María Zavala Vergara;
CUARTO: Que los jueces de grado dieron por establecido, respectivamente, que el día 5 de febrero de 1999, un individuo ingresó mediante la fuerza en las cosas a un inmueble de la comuna de la Pintana (perteneciente a María Zavala Vergara), el que se encontraba transitoriamente sin moradores, siendo sorprendido en el interior por funcionarios policiales. Asimismo, que el 15 de octubre de ese mismo año un sujeto, previo descerrajar la puerta de la cocina, accedió a un inmueble de la comuna de San Ramón (de dominio de Osvaldo Concha Hernández) que se encontraba a la fecha sin moradores, para sustraer una taza de baño con su estanque y posteriormente se dio a la fuga con las especies, hasta ser sorprendido en la vía pública por la policía. Y, sobre la base de estos sucesos, los magistrados dieron por configurados sendos delitos de robo en lugar destinado a la habitación, previstos en el artículo 440 N1 del Código Penal, condenando al encartado Sergio Rosas Castro a la pena única de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y accesorias pertinentes, en su calidad de autor de aquellos:
QUINTO: Que la jurisprudencia de esta Corte Suprema ha precisado que para decidir acerca del carácter y destino del bien inmueble objeto de los delitos en cuestión, según la nomenclatura utilizada por el legislador, es razonable aceptar como punto de partida la opinión del profesor Etcheberry, con arreglo a la cual tanto el lugar no habitado como el destinado a la habitación son de aquellos que, por su naturaleza, pueden servir de habitación pero, mientras en el primero nadie tiene actualmente su hogar doméstico, el segundo, en cambio, si tiene moradores, aunque estos no se encuentren en él. Sólo así, en efecto, puede distinguirse el lugar no habitado del no destinado a la habitación a que se refiere el artículo 443 del Código Penal, que sería aquél que por su naturaleza no tiene por objeto servir de hogar doméstico a las personas;
SEXTO: Que, así las cosas, puede sostenerse que la punibilidad superior atribuida al robo en lugar destinado a la habitación se debe a que este delito produce, en verdad, un atentado pluriobjetivo, pues por una parte ataca la propiedad y, por otra, genera un riesgo para la seguridad de los moradores, los cuales en cualquier momento podrían regresar, encontrarse con el o los autores y verse, consiguientemente, expuestos a una agresión a su vida o a su integridad corporal. Ciertamente, tal riesgo no se encuentra del todo excluido en los lugares no habitados, pero, obviamente, es más remoto y objetivamente poco probable;.
SEPTIMO: Que de lo expuesto en la reflexión anterior se deduce que la distinción entre el lugar destinado a la habitación y el no habitado tiene que efectuarse sobre una base valorativa, pues requiere considerar hast a que punto cabe temer, en las distintas clases de sitios, la posibilidad de un encuentro entre el hechor y terceros cuya vida o integridad corporal está sujeta al peligro de un ataque por parte de aquél;
OCTAVO: Que en este orden de ideas ha de tenerse en cuenta que la descripción fáctica de los jueces de grado, como se ha visto, en cada caso alude a que los inmuebles se encontraban transitoriamente sin moradores y a la fecha sin moradores, consideración que alcanzan dado que, uno estaba en proceso de venta y su única dueña habitaba en otro lugar y, el otro, permanecía ya de largo tiempo en espera de arrendarse; antecedentes entonces que, en su conjunto, se tornan inseparables al resultado de la afirmación que avanzaron los jueces, según los elementos que pormenorizadamente colacionaron a tal efecto;
NOVENO: Que, por lo mismo, le es permitido a esta Corte concluir que los lugares en examen, según la descripción ya anotada, han de considerarse no habitados en los términos del artículo 442 del Código Penal, pues en ellos concurren las circunstancias que se han estimado relevantes al efecto y que explican la menor penalidad que el legislador asigna al robo con fuerza en las cosas en sitios de esa clase;
DECIMO: Que, en atención a lo anterior, es de toda evidencia que los magistrados del fondo han incurrido en error de derecho por contravención a las normas ya citadas, esto es los artículos 440 N1, falsamente aplicado en vez del artículo 442, también del Código Penal, que es el que correspondía utilizar en la calificación jurídica de los supuestos de hecho definidos en la instancia, redundando ello en la imposición de una penalidad no condigna a tales eventos y, de tal modo, concurre la causal de nulidad prevista en el Nº 2 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, que autoriza la casación del fallo objetado para sustituirlo por otro jurídicamente apto en que se analizarán las demás cuestiones propuestas en el libelo correspondiente;
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto por los artículos 772 y 787 del Código de Procedimiento Civil y 535 y 547 del de Procedimiento Penal, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por Sergio Rosas Castro, en lo principal del escrito de fojas 131, en contra de la sentencia de veintitrés de enero recién pasado, que se lee a fojas 130, la que, en consecuencia, se declara nula correspondiendo reemplazarla por otra ajustada a derecho que se dictará a continuación.
Regístrese y devuélvanse.
743-2002
30907

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Robo con Fuerza en Lugar Destinado a la Habitación, Lugar Destinado a Habitación, Lugar No Habitado

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de abril del dos mil dos.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por remisión del artículo 535 del Código de enjuiciamiento criminal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia de primer grado en su parte expositiva, considerandos y citas legales, con las siguientes modificaciones:

Se eliminan los fundamentos cuarto, noveno, décimo sexto y décimo séptimo;

Se sustituye la alocución "el delito que se le imputa" de la parte final de los motivos sexto y undécimo, por la frase los hechos que se le imputan. Asimismo, se cambia el período final de la reflexión décimo tercera, a partir de las palabras en los motivos... hasta su término, por la expresión precedentemente;

Se intercala en los considerandos tercero y octavo entre las voces sin moradores y el signo de puntuación , (coma), las palabras por estar a la venta como y a la espera de ser arrendado, respectivamente;

Entre las citas, se suprimen la de los artículos 450 del Código Penal y artículo 509 del de Procedimiento Penal, sustituyéndose la mención al artículo 28 por el 30, al artículo 440 N1 por el 442; todos del Código punitivo, adicionándose, asimismo, la de los artículos 7 y 74 de ese texto legal;

Y reproduciendo lo consignado en los apartados quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del fallo de casación precedente, se considera además:

1Que los hechos que se han dado por establecidos en las motivaciones tercera y octava de la sentencia en revisión, con las modificacione s introducidas por este fallo son constitutivos de sendos delitos de robo con fuerza en lugar no habitado, previstos en el artículo 432 y sancionados en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio de María Zavala Vergara y de René Concha Hernández, respectivamente. Se tiene como tentado el ilícito en desmedro de María Zavala, toda vez que el culpable dio principio a su ejecución por hechos directos, pero faltaron uno o mas para su consumación o complemento, siendo sorprendido por la policía en el interior de la propiedad afectada, lo que impidió el traslado de las especies a sustraer y con ello vulnerar la esfera de resguardo de su legítima dueña;

2º) Que en atención a la precisión anterior y penalidad condigna a los ilícitos de que se trata, resulta mas beneficioso para el encartado se le sancione con penas separadas, según lo dispone el artículo 74 del Código Penal, en vez de la fórmula descrita en el inciso primero del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal;

3) Que no existiendo modificatoria de responsabilidad, la penalidad para el delito consumado se aplicará en los términos de lo prevenido en los artículos 50 y 68 inciso primero del Código Penal, y en el caso del ilícito tentado, se rebajará la sanción atingente en dos grados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 del mismo texto.

4º) Que por lo expresado se disiente de la opinión del Ministerio Público Judicial, expresada en su informe de fs. 128;

De conformidad, además, a lo dispuesto en el artículo 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal:

Se confirma la sentencia en alzada de diecisiete de enero del año dos mil uno (se lee dos mil), escrita a fojas 116 y siguientes y complementada el nueve de febrero de dos mil uno, según resolución de fs. 125, con declaración que Sergio Patricio Rosas Castro queda condenado:

A la pena de seiscientos días de presidio menor en su grado medio, como autor del delito de robo en lugar no habitado en perjuicio de René Concha Hernández y perpetrado el 15 de octubre de 1999,

A la pena de sesenta días de prisión en su grado máximo, en su calidad de autor del delito de robo tentado con fuerza en las cosas en lugar no habitado en desmedro de María Zavala Vergara, ocu rrido el 5 de febrero de 1999,

Se le impone, asimismo, la accesoria de suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de las condenas,

Las penas corporales impuestas se tendrán por cumplida con el mayor tiempo que Sergio Rosas Castro ha permanecido ininterrumpidamente privado de libertad desde el 15 de octubre de 1999, según consta en el parte policial de fs. 40, mas el abono que se consigna del 5 al 12 de febrero de 1999, de conformidad a lo que se expresa a fs. 3 y 15 de autos.

En atención a lo anterior resulta inoficioso un pronunciamiento sobre los beneficios de la Ley Nº 18.216.

A continuación de esta condena y de inmediato a la fecha de su expiración, deberá cumplir el saldo de la pena impuesta en los autos rol N29.646 del Octavo Juzgado del Crimen de San Miguel, considerando además los abonos consignados en dicho expediente.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 743-02.

30908

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Robo con Intimidación, Asalto Camión Maderero

Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de Octubre de dos mil tres.

VISTOS:

Se ha iniciado esta Rol 63.244 del Juzgado del Crimen de Angol, antes causa Rol 4607 del Segundo Juzgado del Crimen de esa ciudad, por denuncia de fecha 22 de Octubre de 1997 hecha en representación de la Empresa Forestal Arauco por don Heriberto Rolando Patricio Vejar Gonzalez en la Tenencia de Purén, dando cuenta que dos camiones con acoplado, cargado cada uno de ellos con 28 metros cúbicos de madera pulpa y destinados a la Planta de Celulosa Arauco, fueron asaltados a las 02,30 a la altura de Pichiloncoyán por una cantidad de 35 personas mapuches, que primeramente obstaculizaron el tránsito para posteriormente desviarlos de su curso y a viva fuerza robarles la madera acanchándola en un recinto aledaño ubicado alrededor de 500 metros de distancia del camino, siendo ambos conductores liberados después de haber descargado los camiones con 56 metros cúbicos de madera, que avalúa en $840.000.

Agrega el Parte Nº 128 de Carabineros de Purén, de 22 de Octubre de 1997, que personal de ese Destacamento pudo establecer ese mismo día la efectividad de la denuncia, pues encontraron la madera reducida a metros ruma en un terreno de propiedad de los mapuches distante mil metros de la ruta Purén-Lumaco, la que era cuidada por un grupo de 5 indígenas, reconociendo a uno de ellos como Remigio Chureo Cuitiño, el cual se desempeña como dirigente de la Comunidad Pichiloncoyán.

Con fecha 25 de Octubre de 1997 , por escrito que rola a fs 12, el abogado don Gabriel Fernandez Pucheu, en representación de Bosques Arauco S.A., dedujo querella criminal por el delito de robo con intimidación en las personas en contra de todos los intervinientes que resulten responsables, ya sea como autores, cómplices o encubridores, señalando que a los hechores les afectan las circunstancias agravantes de los Nºs 1, 2 y 3 del artículo 456 bis del Código Penal.

Por Orden de Averiguación de Carabineros de Purén Nº 2023, de 25 de Octubre de 1997, que rola a fs 18, se informa que en diligencia efectuada el día 24 de Octubre de 1997, en el lugar donde estaba apilada la madera solo se encontró 31 metros cúbicos en metros ruma, la que estaba custodiada por 5 mapuches de la Comunidad Pichiloncoyán, no logrando identificarlos, la que fue cargada en camiones de la Forestal y trasladada a la Planta, quedando a disposición del Tribunal, faltando en consecuencia la cantidad de 25 metros cúbicos de esa madera.

Por resolución de fecha 14 de Marzo de 1998, escrita a fs 38, el Tribunal sometió a proceso a José Remigio Chureo Cuitiño como autor del delito de robo con intimidación en las personas de Luis Roberto Navarro Neira y Nolberto Jerónimo Mora Uribe, conductores de los camiones LX-7537 y RP-9716 de la Forestal Arauco, efectuado en la noche del día 20 de Octubre de 1997 en el sector de Pichiloncoyán, descargando allí un total de 56 metros cúbicos de madera pulpa, quedándose con ella, con ánimo de lucro y sin el consentimiento de aquellos, auto de procesamiento que fue apelado y posteriormente desistido.

Por resolución de 14 de Febrero de 2001 se cerró el sumario y por decisión de 20 de Febrero del mismo año, escrita a fs 101, se acusó al procesado José Remigio Chureo Cuitiño como autor del delito de robo con intimidación por el que estaba procesado. Adherido el querellante a la acusación y contestada ésta, y habiendo renunciado el acusado al término probatorio y habiendo dictado el Tribunal medidas para mejor resolver, dicho Juzgado dictó sentencia con fecha 15 de Junio de 2001, la que se encuentra a fs 121 y siguientes, condenando al procesado Chureo Cuitiño a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias correspondientes, y al pago de las costas de la causa, como autor del delito de robo con intimidación en las personas de Luis Roberto Navarro Neira y Nolberto Jerónimo Mora Uribe, cometido en horas de la noche del día 20 y madrugada del 21 de Octubre de 1997, en el sector Pichiloncoyán, sin beneficios de la ley 18.216, atendida la cuantía de la pena.

Apelada esta sentencia la I. Corte de Apelaciones de Temuco la confirmó por unanimidad por fallo 23 de Enero de 2002, escrito de fs 154 a 157, y en contra de esta decisión la defensa del condenado dedujo recurso de casación en el fondo por el escrito de fs 158, el que fue declarado admisible y en la vista de la causa alegó un apoderado del recurrente.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1.- Que por el recurso de fs 158 y siguientes la defensa del procesado sostiene la nulidad del fallo de segundo grado fundado en la causal del artículo 546 Nº 7 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción influya substancialmente en lo dispositivo del fallo.

2.- Que en su recurso el recurrente no señala cuales han sido las disposiciones reguladoras de la prueba infringidas, limitándose a señalar que su participación se ha acreditado en base de presunciones legales y judiciales, las que en definitiva constituyen razonamientos realizados por el legislador o el juez en virtud del cual es posible concluír la perpetración de un delito de hechos que se encuentran demostrados. Agrega que en el caso de las presunciones judiciales, éstas deben provenir de hechos reales y probados, deben ser múltiples, graves, precisas, directas y armónicas con el resto de las pruebas, de lo que se deduce, que en su concepto, las presunciones que se han utilizado para concluír en su participación no reunirían los requisitos que dispone el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal.

3.- Que tratándose de un delito de robo con intimidación, como el que se investiga en autos, y cuya efectividad y calificación no ha sido discutida por el recurrente, de acuerdo con la norma del artículo 59 de la ley 11.625 la prueba no se aprecia de acuerdo con las reglas de la prueba tasada sino que en conciencia, siendo los jueces libres en su apreciación, pero ciertamente su decisión no puede fundarse en un capricho sino que en un raciocinio lógico y fundado en hechos acreditados en el pleito.

4.- Que por el considerando Segundo de la sentencia de primer grado, confirmada por la de la I.Corte, se señala que de los antecedentes analizados en el fundamento Primero fluye un conjunto de presunciones judiciales que, apreciadas en conciencia, es suficiente para establecer que en horas de la noche del día 20 y madrugada d el 21 de Octubre de 1997, un grupo de aproximadamente 30 a 35 mapuches, en el sector de Pichiloncoyán de esta jurisdicción, interceptaron a los camiones patente LX-7537 y RP-9716 pertenecientes a una empresa contratista de la Forestal Arauco, conducidos por Luis Navarro Neira y Nolberto Mora Uribe, a quienes obligaron a conducir los camiones referidos hasta la comunidad indígena de Pichiloncoyán, descargando allí un total de 56 metros cubicos de madera pulpa, haciéndola metros ruma, con ánimo de lucro y sin el consentimiento de aquellos; lo que constituye el delito de robo con intimidación en las personas, previsto por el artículo 432 del Código Penal y sancionado por el artículo 436 del mismo cuerpo legal.

5.- Que en el motivo Tercero del fallo de primera instancia, ratificado aún con mayores antecedentes por el de segunda, el tribunal concluye en la participación del condenado teniendo presente para ello que de las declaraciones de los funcionarios policiales que concurrieron a la comunidad Pichiloncoyán el día 22 de Octubre de 1997, esto es, el Sargento 1º de Carabineros Bernardo del Tránsito Contreras Cabezas de fs 32 y el Sargento 2º Fermín del Carmen Fernández Barros de fs 32 vuelta, se desprende que José Remigio Chureo junto a otros cuatro mapuches no identificados estaba trabajando la madera robada, y que al conversar con él a través de un cerco, les manifestó que la madera era de ellos; a su vez, el Carabinero Alex Daniel Jiménez Villena, que acompañaba a los anteriores, declara a fs 33 que Chureo Cuitiño estaba elaborando la madera para metros ruma con otros cuatro indígenas; los mismos Carabineros posteriormente ratifican sus dichos en careos con Chureo Cuitiño a fs 34, 35 y 35 vta, reconociendo el procesado en estos careos que la versión de los Carabineros era efectiva en el sentido que él trabajaba la madera y que les había manifestado que era de ellos, y que aunque negó su participación, reconoció que el robo se había cometido con el objeto de conversar con el supervisor de la forestal Arauco respecto del fundo Pidenco; declaración del comunero Pedro Caniupán Pinoleo de fs 58 y careos de fs 60 y 117, que imputa a Chureo Cuitiño la comisión del ilícito junto con su familia; imputación de Alfonso Caniupán Pinoleo de fs 117, donde afirma que Chureo Cuitiño es el a utor junto con su familia y que además, el día de los hechos Chureo estaba dentro de la comunidad, lo que ratifica en careo con este último a fs 119.

Que todo lo expuesto anteriormente, junto con las contradicciones en las declaraciones del procesado, lleva al sentenciador de primer grado a establecer la participación de Chureo en calidad de autor del referido delito.

6.- Que en la sentencia de segunda instancia, y especialmente en el considerando Cuarto, se hace hincapié en algo, que si bien implícito en la sentencia de primer grado por haberse citado entre las normas substantivas en que se funda el fallo, no se había explicitado, y es que todos los testimonios antes señalados de los Carabineros que concurrieron al lugar hacen concluir que pesa sobre el encartado la presunción de autoría del artículo 454 del Código Penal, pues él estaba trabajando la madera robada cortándola en metros ruma, y reconociendo ante terceros que era de propiedad de ellos, sin justificar su legítima adquisición, o sea, que lo robado se encontraba en poder de él.

7.- Que en consecuencia, todos estos antecedentes que se han relacionado con anterioridad constituyen presunciones legales y judiciales acerca de la participación como autor de Chureo Cuitiño, las que han sido correctamente apreciadas por los jueces del fondo, con recta conciencia, y sin que se observe infracción legal al respecto.

8.- Que por lo relacionado, el recurso de fs 158 deberá ser desestimado.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil y 535 y 546 del Código de Procedimiento Penal y artículo 59 de la ley 11.625, se declara QUE SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido por la defensa del condenado José Remigio Chureo Cuitiño en contra de la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Temuco de fecha veintitrés de Enero de dos mil dos, escrita a fs 154 y siguientes, la que en consecuencia no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

Nº 753-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Enrique Cury U., Sr. José Luis Pérez Z., Sr. Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A.

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Tráfico de Drogas, Indeterminación Sustancia, Casación en la Forma, Falta de Consideraciones


Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, catorce de Mayo de dos mil dos.

VISTOS:

Se ha iniciado esta causa Rol 1..300 SMC del Primer Juzgado del Crimen de Curicó para investigar la existencia de infracciones a la ley 19.366 ocurridas presuntamente entre Agosto de 1999 y Febrero de 2000 y la responsabilidad que le habría correspondido a diversas personas que pasaron detenidas por Parte N32, de 24 de Febrero de 2000 de la Policía de Investigaciones de Chile.

Por sentencia de 7 de Septiembre de 2001 escrita a fs 770 y siguientes se condenó a Luis Clodomiro Ramirez Pérezy a Longino Osvaldo Saavedra Corvalán como autores de tráfico de estupefacientes, referido a clorhidrato de cocaína, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias correspondientes, y al pago proporcional de las costas de la causa, eximiéndolos del pago de la multa; además, por ella se condenó a Beatriz Eugenia Mansilla Palavecino y a Mario Enrique Pérez Latracha la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias correspondientes, y al pago proporcional de las costas de la causa, eximiéndolos del pago de la multa, como cómplices del mismo delito; y por último, se condenó a Héctor Omar Pino Vargas a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias correspondientes, y al pago proporcional de las costas de la causa, eximiéndolo del pago de la multa, como autor del delito de tráfico de estupefacientes, referido a clorhidrato de cocaína y marihuana, decretándose además el comiso de dinero y especies incautadas.

Apelado este fallo, la I. Corte de Apelaciones de Talca lo confirmó por decisión de 31 de Enero de 2002, escrita a fs 813 y siguientes.

En contra de esta sentencia la defensa del condenado Longino Osvaldo Saavedra Corvalán dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, siendo el último declarado inadmisible y el primero traído en relación.

En la vista de la causa no se presentaron abogados a alegar.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.

1.- Que en lo principal del escrito de fs 823 la defensa del procesado Saavedra Corvalán dedujo recurso de casación en la forma en contra del fallo de segunda instancia fundado en la causal 9.a del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal en relación con el N4 del artículo 500 del mismo cuerpo legal, es decir, porque la sentencia no contiene las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuídos a los reos; o los que éstos alegan en su descargo, ya para negar su participación, ya para eximirse de responsabilidad, ya para atenuar ésta.

2.- Que al desarrollar el recurso, se sostiene que la sentencia carece de consideraciones respecto del objeto material del delito, en relación a él mismo, pues no se le encontró droga y la que según la policía tenía esas características, fue encontrada en poder de otros procesados.

3.- Que el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por disposición del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, dispone que para que pueda ser admitido a tramitación el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos en la ley, por lo que el recurso intentado debe ser desestimado, desde que el vicio que se reclama por el recurrente se encontraba ya en la sentencia de primera instancia, que fue reproducida por la de segunda, con algunas consideraciones adicionales, y sin que se intentara en su contra el recurso de casación en la forma en aquella oportunidad.

4.- Que sin perjuicio de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, al conocer del recurso deducido por la parte del condenado Saavedra Corvalán, y en el estado de acuerdo, esta Corte observó que en los autos la presunta substancia cocaína (clorhidrato y pasta base) que en cantidad de 4 gramos y 18,3 gramos, respectivamente, fue encontrada en poder de lo s encausados Luis Clodomiro Ramírez Pérez y Héctor Omar Pino Vargas, no fue periciada por el Servicio de Salud del Maule, como lo exige perentoriamente el artículo 26 inciso 5de la ley 19.366, ya que de los informes que rolan en el expediente de fs 306 a 311 y en los que se funda el tribunal para estimar la existencia del ilícito, sólo se acredita que la hierba seca que pesaba 6 gramos y que fue encontrada en poder del reo Pino Vargas contenía los principios activos del cáñamo indiano, por corresponder a sumidades floridas de Cannabis Sativa, sin señalar nada respecto de aquellas otras que según la policía habrían correspondido a clorhidrato de cocaína y pasta base de cocaína.

5.- Que según lo establece el artículo 108 del Código de Procedimiento Penal, la existencia del hecho punible es el fundamento de todo juicio criminal, y su comprobación por los medios de prueba que admite la ley es el primer objeto a que deben tender las investigaciones del sumario.

6.- Que de acuerdo con lo señalado en el fundamento 4 de esta sentencia, la identificación química o farmacológica de una substancia que puede ser de aquellas a que se refiere el artículo 1de la ley 19.366 debe ser acreditada por medio del informe del Servicio de Salud que corresponda, y al no existir éste respecto de la cocaína presuntamente encontrada en poder de algunos reos, la sentencia que afirma lo contrario carece de consideraciones para determinar adecuadamente el hecho punible investigado.

7.- Que de lo expuesto se deduce que la sentencia de segunda instancia al hacer suya la de primer grado, aceptó la falta de consideraciones sobre el hecho punible que contenía aquella, lo que lleva a concluír que ésta también carece de consideraciones en cuya virtud se da por probado el hecho atribuído a los reos, lo que constituye la causal de casación en la forma contenida en el artículo 541 Nº 9, en relación con el Nº 4 del artículo 500, ambos del Código de Procedimiento Penal, lo que tiene influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues al no estar acreditado que alguna de las substancias requisadas fueran estupefacientes, no se podía haber condenado a alguno de los procesados a quienes se le imputaba poseerlas.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 768. 76 9 y 775 del Código de Procedimiento Civil y 500 N541 Ny 544 del Código de Procedimiento Penal, se declara: A) Que SE RECHAZA el recurso de casación en la forma deducido en lo principal del escrito de fs 823 por la defensa del procesado Longino Osvaldo Saavedra Corvalán y B) Que procediendo de oficio, SE CASA de forma la sentencia de segunda instancia dictada con fecha treinta y uno de Enero de dos mil dos por la I.Corte de Apelaciones de Talca escrita a fs 813 y siguientes, la que en consecuencia es nula y se la reemplaza por la que se dicta acto seguido, y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.


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Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, catorce de Mayo de dos mil dos.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 544 del Código de Procedimiento Penal se dicta acto contínuo y sin nueva vista, la sentencia de reemplazo que corresponde.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:

a) En el considerando Segundo se substituye la frase a declaraciones extrajudiciales por la oración de conversaciones telefónicas y se reemplaza el numeral 21 por 31.

b) Se eliminan los motivos Séptimo, Octavo, Décimo, Duodécimo, Décimo Cuarto, Décimo Sexto, Décimo Octavo, Décimo Noveno, Vigésimo, Vigésimo Primero, Vigésimo Segundo, Vigésimo Tercero y Vigésimo Cuarto.

c) De las citas legales se eliminan las de los artículos 24, 29, 68, 68 bis y 69 del Código Penal, 27 y 39 de la ley 19.366 y 481, 488 y 533 del Código de Procedimiento Penal.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE.

1.- Que los antecedentes reseñados en el motivo Sexto de la sentencia de primera instancia, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, permiten tener por establecido que el día 22 de Febrero de 2000 personal de la Brigada Antinarcóticos de la Policía de Investigaciones de la ciudad de Talca interceptaron frente a su domicilio a una persona que entre sus ropas tenía tres papelillos de una substancia con características de cocaína y que al ser registrado su domicilio ubicado en Membrillar 766 de Curicó se le encontró dos pequeñas bolsas contenedoras de una substancia similar, toda la cual pesó 4,0 gramos, y que posteriormente al trasladarse a la localidad de El Llano de Rauco, procedieron a detener a otra persona pues en su domicilio se encontró una substancia con características de pasta base de cocaína, la que arrojó un peso de 18,3 gramos y posteriormente en una caja de zapatos se encontró una bolsa plástica que contenía 4,3 gramos de una hierba seca con características de Cannabis Sativa.

2.- Que de los antecedentes que rolan en autos de fs 306 a 311 se desprende que la hierba seca con características de Cannabis Sativa efectivamente lo era, y que respecto de las otras substancias enviadas al Servicio de Salud del Maule este establecimiento, debiendo hacerlo de acuerdo con el artículo 26 inciso 5º de la ley 19.366, no se pronunció al respecto, por lo que se hace necesario determinar si existen otros antecedentes en autos que permitan determinar la naturaleza de esas substancias.

3.- Que al respecto solo existen las certificaciones de la Policía de Investigaciones de haber realizado prueba de campo a ellas, que rolan a fs 136, 137, 138 y 139, las que dieron coloración positiva para clorhidrato de cocaína y pasta base de cocaína, pero no se acompañaron las prueba mismas, por lo que estos atestados no son suficientes para acreditar la naturaleza de las substancias decomisadas, ya que dichas certificaciones deben ser analizadas en conformidad al artículo 110 inciso 2del Código de Procedimiento Penal, lo que no permite otorgarle el mérito de plena prueba.

4.- Que, en consecuencia, no se encuentra acreditado en autos que la substancia encontrada en poder de los procesados Luis Clodomiro Ramírez Pérez y Héctor Omar Pino Vargas fuera cocaína en alguna de sus formas.

5.- Que el artículo 108 del Código de Procedimiento Penal establece que la existencia del hecho punible es el fundamento de todo juicio penal y su comprobación por los medios de prueba legal es el primer objeto a que deben tender las investigaciones del sumario.

6.- Que no habiéndose acreditado que se haya encontrado cocaína en poder de los inculpados, no resulta procedente la existencia de un tráfico de dicha substancia, y las otras pruebas acumuladas no pueden substituír la que debió emitir el Servicio de Salud del Maule, dejándose constancia, en todo caso, que las conversaciones telefónicas que habrían sido interceptadas no han sido reconocidas ni se efectuó un peritaje a ellas, por lo que carecen de relevancia, como asimismo las declaraciones de aquellos reos que reconocieron que poseían cocaín a, pues ellas no pueden ser prueba del hecho punible, conforme lo establece el artículo 111 del Código de Procedimiento Penal.

7.- Que en relación con la hierba que se encontró en poder del procesado Pino Vargas y que de acuerdo con los informes del Servicio de Salud del Maule de fs 306 a 310 corresponden a sumidades floridas de cannabis sativa, con un peso de 6 gramos, conviene tener presente que de acuerdo con el Peritaje Psiquiátrico de fs 547 el inculpado es adicto a dicha substancia, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en la parte final del inciso 2del artículo 5de la ley 19.366, dicha posesión no sería constitutiva de delito, por estar destinada a su uso personal exclusivo y próximo en el tiempo.

8.- Que nadie puede ser condenado por delito sino que cuando el tribunal que lo juzgue haya adquirido, por los medios de prueba legal, la convicción de que realmente se haya cometido un hecho punibley que en él ha correspondido a los reos una participación culpable y penada por la ley, por lo que no habiéndose acreditado dicho supuesto básico, deberá dictarse sentencia absolutoria a favor de los reos de esta causa.

9.- Que atendida la conclusión precedente, se hace innecesario pronunciarse sobre las contestaciones a la acusación fiscal.

10.- Que atendido los razonamientos contenidos en este fallo y en la sentencia de casación que antecede, se discrepa del informe del Ministerio Público que rola a fs 806 y siguiente.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 108, 109, 110, 111, 456 bis, 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal y 5inciso 2 26 inciso 5y 36 de la ley 19.366, se revoca la sentencia apelada de fecha siete de Septiembre de dos mil uno escrita a fs 770 y siguientes, y en su lugar se declara que se absuelve de la acusación fiscal de ser autores y cómplices del delito de tráfico de estupefacientes a los reos Luis Clodomiro Ramírez Pérez, Longino Osvaldo Saavedra Corvalán, Beatriz Eugenia Mansilla Palavecino, Mario Enrique Pérez Latrach y Héctor Omar Pino Vargas.

Atendido lo resuelto, deberán devolverse las especies decomisadas a sus respectivos tenedores.

Apareciendo de los antecedentes del proceso que Héctor Omar Pino Vargas se encuentra preso, dése órden inmediata de libertad a su favor, por la vía más rápida, si no estuviere detenido por otro mo tivo.

Regístrese y devuélvase, conjuntamente con los cuadernos agregados.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

Rol 755-2002


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Robo con Violencia, Apreciación en Conciencia

El articulo 59 de la Ley 11.625 faculta a los jueces a apreciar la prueba en conciencia, lo que les concede la facultad legítima para analizarla, ponderarla y asignarle valor con libertad, esto es, distantes de las prescripciones generales de los Códigos de Procedimiento, lo que impide que cometan infracción a las leyes reguladoras de la prueba toda vez que ello sólo es posible cuando los sentenciadores infringen alguna norma legal obligatoria en la operación de establecer los hechos de la causa.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, cinco de junio de dos mil.-

VISTOS:

Ante el Juzgado del Crimen de Caldera se siguió esta causa rol Nº 3.685 para investigar el delito de robo con violencia en perjuicio de Mauricio Araya Reyes y la responsabilidad que les pudo caber en él a Claudio Pardo Cerda y Renzo Pavez de la Paz.

Por sentencia de primera instancia de veinte de noviembre de dos mil uno se condena a ambos procesados a sufrir la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, accesorias y costas correspondientes, como coautores del delito de robo con violencia en la persona de Mauricio Araya Reyes.

Apelada dicha resolución la Corte de Apelaciones de Copiapó por sentencia de seis de febrero de dos mil dos, escrita a fs. 328 y siguientes, recalifica el hecho punible por el artículo 436 inciso 1º del Código Penal y sanciona a los señalados encausados a sufrir cada uno de ellos la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo como autores del delito de robo con violencia en la persona de Mauricio Araya.

Contra esta sentencia ambos encausados deducen recurso de casación en el fondo a fs. 331 y 346, respectivamente, los que se ordenó traer en relación por resolución de fs. 356.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la defensa del procesado Renzo Danny Pavez de la Paz a fs. 331 ha deducido recursos de casación en el fondo en contra de la sentencia de 6 de febrero del presente año y lo funda en los números 1, 2 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal y del modo que se expresa a continuación:

En cuanto a la causal Nº 1 sostiene que el sentenciador ha cometido error de derecho al determinar su participación en el delito infringiendo la norma del artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, que relaciona con el artículo 457 que seña la los medios por los cuales se prueban hechos en un juicio criminal y de ellos sólo existe uno en los autos: la confesión, la que, estima, no es suficiente para acreditar su participación según lo expresa el artículo 111 del Código de Procedimiento Penal, aplicándose erróneamente el artículo 436 inciso 1º del C.P.P. (sic)

En cuanto a la calificación equivocada del delito, causal Nº 2 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, destaca una serie de defectos procesales en la investigación del hecho punible, como ser, que habiéndose procesado por el artículo 436 inciso 1º del Código Penal, transgrediéndose la norma del artículo 278 bis del Código de Procedimiento Penal acusa por el delito previsto en el artículo 433 Nº 2 del Código Penal y siendo este el hecho investigado la prueba debió apuntar a sus hipótesis; no existe prueba que la víctima estuvo retenida ni que se cometieron las lesiones de las que trata el Nº 2 del artículo 397 del Código Penal. Por ello, concluye, no es posible calificar el delito como del artículo 433 del Código Penal. La Corte de Apelaciones no estuvo, por tanto en condiciones de volver a la figura del auto de procesamiento, 436 inciso 1º , que aunque es la correcta calificación del hecho a investigar, no es en definitiva el hecho investigado, lo que no puede enmendar este tribunal y al calificar erróneamente el delito incurre en la causal en que se funda.

Finalmente reprocha violación a las normas reguladoras de la prueba con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo ya que en definitiva debe ser absuelto y pasa a referir diversas disposiciones legales que imputa fueron quebrantadas en la etapa de investigación. Así, invoca quebrantado el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal toda vez que fue en un primer momento puesto en libertad incondicional por falta de mérito y sólo por la declaración del presunto ofendido fue sometido a proceso, transgrediéndose los artículos 108, 109, y 110 del mismo cuerpo legal. Además, no obstante la Corte de Apelaciones haber confirmado el auto de procesamiento por el delito de robo con violencia sancionado en el artículo 436 inciso 1º del Código Penal, transgrediendo el artículo 278 bis del Código de Procedimiento Penal, siguió investigando de conformidad al auto de procesamiento primero puesto que acusa y condena a su representado por el artículo 433 Nº 2 sin que existan nuevos antecedentes. Con lo anterior, agrega, se viola la garantía constitucional del art. 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República como el principio de inocencia contenido en el artículo 5º de la misma. Pasa enseguida a hacer un análisis acerca de cómo aprecia la determinación de los hechos conforme a las pruebas que considera.

En definitiva y en lo petitorio pide expresamente que se tenga por deducido recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de este I. Tribunal de fecha 20 de noviembre de dos mil uno, dictada a fs. 300 y siguientes del cuaderno ejecutivo y, concederlo, para ante la Excma. Corte Suprema, a fin de que dicho Supremo Tribunal invalide ese fallo viciado y dicte la sentencia de reemplazo que corresponda, o determine el estado en que queda el proceso para su conocimiento y resolución por el tribunal no inhabilitado que corresponda.

SEGUNDO: Que el recurso de casación en el fondo es de carácter absoluta y claramente extraordinario y formal de modo que quien pretender servirse de él debe cumplir con claridad y apego esas formalidades de suerte que el tribunal de casación decida conforme a lo que el recurrente ha propuesto. Tales condiciones no se divisan en el recurso referido en el fundamento anterior toda vez que adolece de variadas y graves contradicciones que lo hacen indefinido e ininteligible. En efecto, no obstante inicialmente sostener que recurre de casación de fondo en contra de la sentencia de segundo grado, desde sus fundamentos hace referencia directa tanto a lo decidido en el fallo de primera como en el de segunda instancia, en circunstancias que este último en definitiva hizo suyo el primero y califica el hecho punible conforme a un tipo penal diferente. Luego, se funda en disposiciones contempladas para la casación de fondo penal, sin embargo, pide que se tenga por deducido recurso de casación en la forma y en contra de la sentencia de primera instancia (que es la que precisamente se lee a fs. 300 y siguientes de fecha 20 de noviembre de dos mil uno), la que se inserta en estos autos criminales y no en un hipotético cuaderno ejecutivo como lo invoca, y hace peticiones propias de un recurso de casación en la forma. En resumen, en el hecho el recurso se funda en causales no contempladas para lo que la parte pretende en definitiva, y pide que por la vía de la nulidad formal se acojan causales propias y exclusivas del recurso casación de fondo penal, indefiniciones y errores legales que obligan a su total rechazo.

TERCERO: Que a su vez la defensa del procesado Claudio Rodolfo Pardo Cerda en escrito de fs. 346 deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia de 6 de febrero de dos mil dos, escrita a fs. 300 y que confirma la de primera con declaración. Se funda en las causales que se señalan:

Artículo 546 Nº 1 del Código de Procedimiento Penal, esto es el haberse cometido por el sentenciador un error de derecho al determinar su participación en el delito por el cual se le ha condenado, en relación a los artículos 111, 456 bis y 547 del Código de Procedimiento Penal.

Articulo 546 Nº 2 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que la sentencia recurrida hace una calificación errónea del delito, aplicando la pena en conformidad a esa calificación, en relación a los artículos 274, 278 bis, 424 y 498 en relación a los artículos 456 bis y 457, todos del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 436 del Código Penal.

Artículo 546 Nº 7 del Código de Procedimiento Penal, al transgredirse las leyes reguladoras de la prueba con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ello en relación al principio del debido proceso consagrado en el art. 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República y a lo establecido en Pactos Internacionales que establecen el principio de la inocencia de los inculpados. Agrega que la ley señala los medios de prueba, entre ellos la declaración de testigos, pero este medio no existe en la investigación de autos; ninguno de los procesados ha confesado participación en los hechos y la sola confesión no es suficiente para acreditarla.

Acota que en primera instancia se transgredió la norma del artículo 278 bis del Código de Procedimiento Penal al procesarse y condenarse por el delito contemplado en el artículo 433 Nº 2 del Código Penal en circunstancia que la Corte de Apelaciones de Copiapó modificó el auto de procesamiento al artículo 436 Nº 1 del mismo cuerpo legal, de modo que sólo éste debió haber sido objeto de la investigación.

Pide que en definitiva la Corte Suprema invalide la sentencia recurrida y dicte sentencia de reemplazo absolviendo a su representado.

CUARTO: Que en primer lugar es de destacar que el recurso de casación en el fondo anterior, en cuanto se refiere a las causales que funda en los números 1 y 2 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal sólo se limita a relacionarlas con los artículos 111, 456 bis y 457 de ese cuerpo de leyes, en relación a la primera, y respecto a los artículos 274, 278 bis; 424 y 498 en relación a los artículos 456 bis y 457, todos del Código de Procedimiento Penal y con el artículo 436 Nº 1 del Código Penal, respecto a la segunda. Como resalta a simple vista, el recurso en esta parte adolece del defecto formal de no expresar en qué consiste el o los errores de derecho de la sentencia recurrida y no señalar precisamente de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencias legales que no pueden estimarse cumplidas con la simple mención de normas que se dicen relacionadas con la correspondiente causal sin darse a conocer los reales alcances de los errores de derecho que en base a ellas sustenta el recurrente la causal de nulidad y que en definitiva deberá preocupar la atención y análisis de los jueces de casación. Este defecto conlleva al rechazo de las expresadas causales.

En lo que toca ahora a la causal que se funda en eventuales infracciones a normas reguladoras de la prueba en materia penal, el recurso ignora que en el caso de autos, que versa sobre delito de robo, el articulo 59 de la Ley 11.625 faculta a los jueces a apreciar la prueba en conciencia, lo que les concede la facultad legítima para analizarla, ponderarla y asignarle valor con libertad, esto es, distantes de las prescripciones generales de los Códigos de Procedimiento, lo que impide que cometan infracción a las leyes reguladoras de la prueba toda vez que ello sólo es posible cuando los sentenciadores infringen alguna norma legal obligatoria en la operación de establecer los hechos de la causa. En uso de tales facultades legales los sentenciadores del fondo, con los antecedentes que desarrollan expresamente, han establecido como hechos de la causa que el día dos de septiembre de dos mil cuatro sujetos agredieron en el Puerto de Caldera a Mauricio Araya Reyes, causándole fractura del antebrazo derecho y lo despojaron de varias especies y dinero cabiéndoles en el hecho participación inmediata y directa a los procesados recurrentes, resultando por tanto ajustado a derecho tanto la calificación que en definitiva se ha hecho del delito, como de las respectivas participaciones de autores de los sujetos activos.

Por lo relacionado, y atento lo dispuesto además, en los artículos 764, 765, 772 del Código de Procedimiento Civil; 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación interpuesto a lo principal del libelo de fs. 331 y el de casación en el fondo deducido en lo principal del escrito de fs. 346 en contra de la sentencia de seis de febrero de dos mil dos, escrita de fs. 328 a 330, la que, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura.

Nº 862-02.

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Injurias Graves, Animus Injuriandi

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de octubre de dos mil tres.

Vistos:

Se ha iniciado esta causa Rol 95. 677 del Segundo Juzgado del Crimen de Temuco por injurias graves, contempladas en los Nº s 3, 4 y 5 del artículo 417 del Código Penal, por querella deducida con fecha 19 de Marzo de 1999 por don Leoncio Flavio Rojas Rosas, sociólogo, y hasta el año anterior, Profesor de la Universidad de La Frontera, en contra de don Heinrich von Baer von Lochow, veterinario y Rector de dicha Universidad, quien, según el querellante, comete el ilícito invocando la calidad de máxima autoridad unipersonal de dicha Universidad, con ocasión de explicar las declaraciones y diversas expresiones de consulta y denuncia, en relación a la decisión académica e institucional de no renovar, a contar del 31 de Marzo de 1998, el nombramiento del Dr. Flavio Rojas Rosas, Profesor Asistente de la Carrera de Sociología, de la Facultad de Educación y Humanidades de nuestra Casa de Estudios Superiores.

Se agrega en la querella que este delito se ha cometido por escrito y con publicidad al trasmitirse carta suscrita por el referido Rector y transmitida vía correo electrónico de Internet, a la que tiene acceso múltiples personas, tanto en Chile como en el exterior, así como también por medio del Diario Austral, importante periódico de circulación regional.

Declarando el querellado von Baer a fs 80 y siguientes, señala que nunca ha sido su propósito, ni corresponde a su modo de ser, el ánimo de injuriar o afectar la honra del Sr. Rojas Rosas, y que lo que ha hecho al publicar por Internet una carta explicando los motivos de la no renovación del contrato de dicho Profesor, que año a año debía realizarse, fue para salvaguardar los intereses de la Universidad que dirige, pues al decidir académicamente la no renovación del contrato, se originó una gran cantidad de cartas, correos electrónicos, declaraciones y consultas, tanto de Chile como del extranjero, que la Universidad se vio obligada a precisar su posición institucional. Incluso el querellante dedujo un recurso de protección, que finalmente la Excma Corte Suprema rechazó, por estimar que la no renovación del contrato correspondía a una facultad legal de la Universidad. Agrega que de no haber difundido el querellante esta situación, todo se habría mantenido dentro de un nivel universitario del cual nunca debió salir.

A fs 97, 97 vta y 98 declaran Araceli Caro Puentes, Patrick Thomas Wilfrid Donovan y Omar Garrido Pradenas, respectivamente, quienes dejan constancia que la resolución de no renovar el contrato del querellante se debió a una decisión académica, en la que ellos tuvieron participación directa, en calidad de Decano de la Facultad de Educación y Humanidades, Directora del Departamento de Ciencias Sociales y Coordinador de la Carrera de Sociología.

Ante la negativa del Juez de primera instancia de someter a proceso al querellado, y apelada ésta, por resolución dividida de fecha 22 de Mayo de 2000, la I. Corte de Apelaciones de Temuco ordenó que el Juez de la causa dictara la resolución que en derecho corresponda, sometiéndose a proceso al querellado por el delito de injurias por decisión de 2 de Junio de 2000, escrita a fs 152 vta.

Después de múltiples diligencias durante el sumario la defensa del procesado solicitó que se dejara sin efecto el auto de procesamiento, lo que el Tribunal de primera instancia le negó por resolución de 19 de Enero de 2001, y apelada esta resolución la I. Corte de Apelaciones de Temuco por decisión de 7 de Mayo de 2001escrita a fs 501 la dejó sin efecto, también por decisión mayoritaria. Por resolución de 31 de Mayo de 2001 el tribunal declaró cerrado el sumario, la que apelada por la querellante fue confirmada por unanimidad por el Tribunal superior por fallo de 1 de Octubre de 2001que rola a fs 533.

El Juez de primera instancia por decisión de 9 de Octubre de 2001 sobreseyó la causa definitivamente atendido lo dispuesto en el artículo 408 Nº 1 del Código de Procedimiento Penal.

En contra de esta última decisión la parte querellante por su escrito de fs 538 dedujo recurso de casación en la forma y apelación, siendo desestimado el primero de ellos, y confirmada la resolución apelada, con fecha 21 de Enero de 2002, escrita a fs 546, con declaración que el sobreseimiento se decretaba en virtud de lo dispuesto en el artículo 408 Nº 2 del Código de Procedimiento Penal.

En contra de esta última decisión la defensa del querellante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, los que fueron declarados admisibles y en la vista de la causa alegó el abogado de la parte querellante.

Con lo relacionado y teniendo presente.

En cuanto al recurso de casación en la forma

1. - Que por lo principal del escrito de fs 550 la defensa del querellante deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de segundo grado, escrita a fs 546, por la causal del artículo 541 Nº 9 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 500 Nº s 4 y 5 del mismo Código, en el entendido que ésta última se ha limitado a confirmar pura y simplemente el sobreseimiento definitivo que dictó el de primer grado, fundándose en la causal del artículo 408 Nº 1 del Código de Procedimiento Penal, esto es, cuando, en el sumario, no aparezcan presunciones de que se haya verificado el hecho que dio motivo a formar la causa, olvidando que la sentencia recurrida, en primer lugar, rechazó el recurso de casación en la forma en contra de la de primera, por la misma causal invocada, señalando que la exigencia que el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil hace relativa a las circunstancias mencionadas en los números 4º y 5º del artículo precedente equivalentes a las circunstancias mencionadas en los Nº s 4 y 5 del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal- dicen relación solo en cuanto la naturaleza del negocio lo permita, norma que no es perentoria, y por lo tanto, no obligatoria en este caso, y en cuanto al fondo, confirma dicho sobreseimiento definitivo con declaración que se sustituye la cita del Nº 1 del artículo 408 del Código de Procedimiento Penal por la del Nº 2 del mismo artículo y cuerpo legal, esto es, cuando el hecho investigado no sea constitutivo de delito.

2. - Que, como se puede observar, la óptica del tribunal de segundo grado es completamente diferente a la del de primera instancia, pues este último estimó que el hecho investigado no se había verificado, y el segundo, por el contrario, que este hecho, real y efectivo, no era constitutivo de delito.

3. - Que, en consecuencia, no puede prosperar un recurso de casación en la forma interpuesto ante este Tribunal en contra de una resolución que solo ha sido dictada por el Tribunal de primer grado, y con una fundamentación absolutamente distinta a la de aquel, por lo que aparece que este recurso, en la práctica, no se ha intentado en contra de aquella parte de la sentencia de segunda instancia que se ha pronunciado sobre la argumentación de fondo, en el sentido que el hecho no es constitutivo de delito, sino que sobre aquella parte del fallo que se pronunció sobre la casación de forma, lo que resulta improcedente.

4. - Que por lo señalado el recurso de casación en la forma deberá ser desestimado.

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

5. - Que por el Primer Otrosí del escrito de fs 550 la defensa del querellante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia, fundado en las causales 6y 7del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en haberse decretado el sobreseimiento incurriendo en error de derecho al calificar las circunstancias previstas en los números 2º . del artículo 408 y en haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción influya substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

6. - Que al fundamentar el recurso señala como disposiciones substantivas infringidas los artículos 416, 417 Nº 5 y 418, todas del Código Penal, agregando que debe tenerse presente en este tipo de causas dos consideraciones, una doctrinaria, y otra de texto, de reconocida aceptación. Por la primera cita al tratadista Cuello Calón (Derecho Penal, Tomo II, parte especial, pág. 679) en el sentido que en las injurias por escrito por la reflexión y esfuerzo de atención que éste implícitamente supone, debe presumirse siempre la intención de injuriar, salvo que se pruebe lo contrario, y por la segunda, la norma contenida en el artículo 420 del Código Penal, por la que al injuriador no se le permite invocar la exceptio veritatis.

7. - Que explicando el recurso sostiene que las expresiones contenidas en la carta publicada en El Diario Austral, de la ciudad de Temuco, de amplia circulación, en que descalifica su trabajo, al señalar que hubo graves falencias en el desempeño de su responsabilidad docente, trato grosero e indebido hacia sus alumnos, insuficiencias de actividades relevantes de investigación, etc., revelan de parte del querellado el ánimo de deshonrar, desacreditar y menospreciar al querellante, lo que constituye injuria grave al tenor del numeral 5º del artículo 417 del Código Penal, sancionadas con las penas que al efecto señala el artículo 418 del mismo cuerpo legal, cuando se han hecho por escrito y con publicidad.

8. - Que cabe tener presente, en primer lugar, que el artículo 581 del Código de Procedimiento Penal dispone que si el juez no encuentra mérito para sobreseer, ejecutoriada la resolución que declara cerrado el sumario, y siempre que el inculpado haya sido declarado reo, ordenará que el querellante formule acusación dentro del término fatal de 6 días, agregando el inciso segundo de esta norma que el sobreseimiento deberá ser definitivo; y el temporal sólo procederá en los casos de los Nº s 3 y 4 del artículo 409.

9. - Que de esta norma se desprende, a contrario sensu, que si se encuentra cerrado el sumario por resolución ejecutoriada y el inculpado no ha sido sometido a proceso, el sobreseimiento definitivo es obligatorio para el tribunal, razón por la cual la decisión del Tribunal de segundo grado no merece reproche procesal alguno.

10. - Que el tribunal de segundo grado al confirmar el sobreseimiento definitivo dictado en primera instancia, con declaración que lo hace en virtud de la causal del Nº 2 del artículo 408 del Código de Procedimiento Penal, consideró que el hecho investigado, esto es la publicación de la Universidad de la Frontera suscrita por su Rector en que explica las razones del alejamiento o no renovación del contrato del querellante, no es constitutivo de delito, es decir, no constituye injuria.

11. - Que el análisis ponderado de los antecedentes acumulados en autos, permite llegar a la misma conclusión a que arribó la Corte de Apelaciones de Temuco.

12. - Que, en efecto, del documento que rola de fs 29 a 33 de los autos aparece íntegramente el comunicado de la Universidad de fecha 8 de Abril de 1998, suscrito por el Rector explicando que desde hace algunas semanas numerosos miembros de la Universidad de la Frontera han recibido mediante correo electrónico, cartas, declaraciones y diversas expresiones de consulta y denuncia, en relación a la decisión académica e institucional de no renovar, a contar del 31 de Marzo de 1998, el nombramiento del Dr. Flavio Rojas Rozas, Profesor Asistente de la Carrera de Sociología, de la Facultad de Educación y Humanidades de nuestra Casa de Estudios Superiores, que le había sido comunicada por la carta de 23 de Enero del mismo año, suscrita por doña Araceli Caro Puentes, Directora del Depto de Ciencias Sociales y don Omar Garrido Pradenas, Decano de la Fac. Educación y Humanidades, y que rola a fs 28 de los autos.

13. - Que después de este exordio, el Sr. Rector va explicando la Institucionalidad de la Universidad, la legitimidad de sus autoridades, la facultad de no renovar nombramientos académicos, lo que es habitual en el quehacer universitario, no solo de esta Universidad, sino que de muchas otras en Chile y en el extranjero lo que fue reconocido por la Excma Corte Suprema al resolver recurso de protección deducido por el querellante en contra del Rector y Universidad de la Frontera- la diferenciación de los profesores según su Jerarquía Académica, para después de explicar concienzudamente estos aspectos, a relatar la situación del profesor querellante y la decisión que se tomó, señalando que ella se adoptó después que las autoridades más cercanas al Profesor Rojas trataron de ayudarlo y aconsejarlo, representándole en forma leal y oportuna lo inconveniente de su proceder.

14. - Que cabe destacar que en el Diario Austral del día 11 de Abril de 1998 y que rola a fs 58 aparece una carta de José del Pozo, Ph. D. Université du Québec a Montreal, Canadá, protestando de la arbitrariedad ocurrida con su colega Rojas, y que muchas otras comunicaciones, cartas, etc, se acumulan en el expediente, todas dirigidas a protestar o consultar por la no renovación del contrato del querellante.

15. - Que la publicación de El Diario Austral de Temuco en que aparece parte de la comunicación del Sr Rector y que el querellante sostiene que contiene las injurias con publ icidad, es de fecha 17 de Abril de 1998, y de las declaraciones del querellado de fs 80 y siguientes y la carta informe del Director del Diario don Iván Cienfuegos Uribe de 10 de Agosto de 2000, que rola a fs 400, se desprende que lo publicado es parte o un extracto atribuible al propio Director y no al Rector que envió la comunicación integra que rola de fs 29 a 33.

16. - Que de todo lo expuesto con anterioridad se desprende que la comunicación que suscribió el Sr. Rector de la Universidad de la Frontera con fecha 8 de Abril de 1998, y que parcialmente se publicó en El Diario Austral por decisión de su Director responsable, no tuvo como propósito deshonrar, desacreditar o menospreciar al querellante, sino que dar una explicación a la comunidad universitaria y a terceros, que en Chile o en el extranjero se preocuparon y criticaron la decisión de la Universidad, situación que analizada por el Profesor Etcheberry (Derecho Penal, t. III, pag 166 y 167) lo lleva sostener que la presencia de otros propósitos en el espíritu del ofensor excluye el ánimus injuriandi, uno de los cuales es precisamente el ánimo de informar o animus narrandi, lo que hace que las explicaciones acerca de la no renovación del contrato del Sr. Rojas, si bien dolorosas, no son antijurídicas, y como señaló el propio Rector en su declaración de fs 80 cuando señala que de no mediar la difusión que el Sr. Rojas dio a la decisión adoptada todo se habría mantenido en un nivel universitario del cual jamás debió salir.

17. - Que otro elemento a considerar que no ha habido el delito de injuria que se reclama es el certificado de fs 440, por el cual don Rodrigo Díaz Albónico, Director del Instituto de Estudios Internacionales de la Universidad de Chile, acredita que el Profesor Rojas Rozas se desempeñó como Director de la Escuela de Graduados de ese Instituto Superior desde el 1º de Marzo al 30 de Noviembre de 1999, lo que acredita que el presunto asesinato de imagen que se le reprocha al querellado no existió, pues con posterioridad a su trabajo en la Universidad de la Frontera fue contratado por la más antigua y prestigiosa de las Universidades Chilenas.

18. - Que, en consecuencia, la explicación dada por el querellado no es constitutiva de delito de injuria.

19. - Que en su recurso el querellante no cita normas reguladoras de la prueba que hayan sido infringidas.

20. - Que por lo expuesto, el recurso de casación en el fondo debe ser igualmente desestimado.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 171, 764, 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, 535, 541 y 546 del Código de Procedimiento Penal, SE RECHAZAN los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la defensa del querellante en contra de la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Temuco de veintiuno de Enero de dos mil dos escrita a fs 546, la que en consecuencia no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro don José Luís Pérez Zañartu.

Nº 871-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Alberto Chaigneau del C., Sr. Enrique Cury U., Sr. José Luís Pérez Zañartu

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